Estos días todo el mundo habla de la Ley de Amnistía, por supuesto, con el profundo desconocimiento habitual. En primer lugar, no hubo una Ley de Amnistía, sino tres. Se pasó de amnistiar con ciertas limitaciones a los represaliados y presos políticos del franquismo a ampliar el carácter de la amnistía e incluir ad cautelam, a los miembros de las fuerzas de orden público, que no podrían ser perseguidos por los delitos que hubieran podido cometer en la persecución de los delitos amnistiados.
La última modificación de esa Ley es del año 84, ya con los socialistas en el Gobierno. Lo que hubo es un proceso bastante largo que incluyó ya al margen de la amnistía propiamente dicha, entre otras cosas, la llamada “recuperación” del patrimonio sindical y la desaparición de la CNT del panorama oficial.
En mi modesta opinión, los argumentos de la defensa de Garzón sobre la consideración de la ley como una ley de “punto final” no son del todo incorrectos. Lo único, que, pienso que un juez español no puede saltarse a la torera una ley española vigente, sino que debería haber empleado la opción de plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad respecto de esos artículos que suponían impedir la persecución de crímenes contra la humanidad. Pero, bueno, esa ya es otra historia.
(Como nota curiosa, para los lectores desavisados, los delitos de sedición y rebelión a que hace referencia el texto, son los imputados por la justicia franquista por los que permanecieron leales a la República y no se sumaron al Alzamiento.)
Texto de la Ley:
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
…
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en,
SANCIONAR:
Artículo 1
I. Quedan amnistiados:
A) Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.
B) Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
C) Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
II. A los meros efectos de subsunción en cada uno de los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del acto aquel en que se inicio la actividad criminal.
La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos con los del apartado anterior.
Artículo 2
En todo caso están comprendidos en la amnistía:
A) Los delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos con ocasión o motivo de ello, tipificados en el Código de Justicia Militar.
B) La objeción de conciencia a la prestación del Servicio Militar, por motivos éticos o religiosos.
C) Los delitos de denegación de auxilio a la justicia por la negativa a revelar hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.
D) Los actos de expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta o cualquier otro medio de comunicación.
E) Los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley.
F) Los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.
Artículo 3
Los beneficios de esta Ley se extienden a los quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de extrañamiento acordados por conmutación de otras penas y al incumplimiento de condiciones establecidas en indultos particulares.
Artículo 4
Quedan también amnistiadas las faltas disciplinarias judiciales e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con intencionalidad política, con la sola exclusión de la tributarias.
Artículo 5
Están comprendidas en esta ley las infracciones de naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad.
Artículo 6
La amnistía determinará en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.
Respecto del personal militar al que se le hubiere impuesto, o pudiera imponérsele como consecuencia de causas pendientes, la pena accesoria de separación del servicio o pérdida de empleo, la amnistía determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las condiciones más beneficiosas, de los derechos pasivos que les correspondan en su situación.
Artículo 7
Los efectos y beneficios de la amnistía a que se refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:
A) La reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados. los funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido interrupción en la prestación de los servicios.
B) El reconocimiento a los herederos de las fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.
C) La eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.
D) La percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto amnistiado.
E) La percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las fuerzas de orden público, incluso los que hubiesen pertenecido a cuerpos extinguidos.
Artículo 8
La amnistía deja sin efecto las Resoluciones Judiciales y Actos Administrativos o Gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos primero y quinto de la presente Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo del Estado.
Artículo 9
La aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y Autoridades judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate.
La decisión se adoptara en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de parte con audiencia, en todo caso, del Ministerio Fiscal. La acción para solicitarla será pública.
Artículo 10
La Autoridad Judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el Artículo noveno, la Administración aplicará la amnistía de oficio en los Procedimientos Administrativos en tramitación y a instancia de parte, en cualquier caso.
Artículo 12
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
-------------
Las referencias de los principales textos legales relacionados para que el que quiera pueda buscar en el Boletín Oficial del Estado son éstas:
-
Real Decreto-Ley 10/1976, de 30 de julio, sobre Amnistía.
-
Acuerdo de 3 de agosto de 1976. Acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical sobre aplicación de amnistía en el ámbito sindical y reconocimiento pleno de los derechos del sindicado.
-
Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre, por el que se dictan normas para la aplicación de la amnistía a los funcionarios de la Administración local.
-
Real Decreto 2716/1976, de 18 de octubre, por el que se regula la aplicación en materia de prensa e imprenta del RD-L. 10/1976.
-
Real Decreto-Ley 19/1977, de 14 de marzo, sobre medidas de gracia.
-
Orden de 6 de julio de 1977, por la que se dictan normas sobre la forma de solicitar por los funcionarios de la Generalidad de Cataluña la aplicación de los beneficios de amnistía.
-
Orden de 6 de julio de 1977, por la que se dictan normas para la aplicación del RD 2393/1976, sobre amnistía a los funcionarios de la Administración local.
-
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
-
Real Decreto 1081/1978, de 2 de mayo, para la aplicación de la amnistía a los funcionarios de la Generalidad de Cataluña.
-
Orden de 29 de junio de 1978, por la que se determina la composición de la Comisión Interministerial para la aplicación de la amnistía a los funcionarios de la Generalidad de Cataluña.
-
Real Decreto 2647/1978, de 29 de septiembre, por el que se fijan normas para la aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía en materia de Seguridad Social.
-
Orden de 9 de enero de 1979, sobre aplicación a las clases de Tropa y Marinería, Guardia Civil y Policía Armada, de los RDL 10/1976, de 30 de julio y 6/1978, de 6 de marzo.
-
Ley 1/1984, de 9 de enero, de Adición de un nuevo artículo a la Ley 46/1977, de 15 de octubre.
-
Ley 18/1984, de 8 de junio, sobre reconocimiento como años trabajados a efectos de la Seguridad Social de los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977.